falta de razonabilidad e inadecuada valoración de las circunstancias comprobadas de la causa, como también porque no se ha tenido en cuenta que la adopción peticionada no tiende sino a concretar una realidad familiar existente que se refleja en la convivencia del grupo faH miliar durante más de veinte años, más allá de que no se aplicaron las pautas obligatorias que se derivan del referido fallo y se dejó de lado al N adoptado.
4") Que el Tribunal ha sostenido que si bien es cierto que las discrepancias de las partes con la interpretación que formulan los jueces de la causa de los principios que rigen el instituto de la adopción, resultan ajenas a esta instancia extraordinaria por remitir al análisis de cuestiones de hecho y derecho común y procesal (Fallos: 275:45 ; 276:132 ; 292:85 ; 297:117 , 524; 300:589 ), cabe dejar de lado dicho criterio cuando la sentencia atacada incurre en un injustificado rigor formal en la aplicación de los textos legales vigentes, con la consecuente frustración de los derechos amparados por los arts. 18 y 19 de la Ley Fundamental.
5) Que los agravios del apelante han sido objeto de apreciación adecuada en el dictamen del señor Procurador General de la Nación, habida cuenta de que al impedir la adopción de quien durante el curso del proceso adquirió la mayoría de edad, el a quo se ha apartado del espíritu integral de la ley 19.134, más allá de que al no valorar el grupo familiar existente y apartarse de la ratio legis que tiende a facilitar el vínculo adoptivo, ha omitido la consideración de aspectos conducentes para la correcta solución del caso, máxime cuando —como lo tiene dicho la Corte- la aplicación de la ley debe efectuarse equitativamente de acuerdo con la valoración y apreciación de los hechos específicos traídos a conocimiento de los magistrados, pues hacer justicia no importa otra cosa que la recta determinación de lo justo in concreto, lo que se logra con la realización del derecho de acuerdo con las situaciones reales que se presentan (Fallos: 308:1978 ).
6) Que, por lo demás, este Tribunal ha señalado reiteradamente que sus sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque fueran sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 311:870 , 1219, 1680), por lo que no puede soslayarse que de acuerdo al nuevo régimen de adopción incorporado por la ley 24.779, podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en el Código Civil cualquiera que sea su estado civil, habiendo incluido el nuevo ordenamiento la posibilidad de adopción de mayores de edad cuando exista "estado de hijo del adoptado" (arts. 315 y 311, inc. 2).
Py
Compartir
89Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:867
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-867
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 867 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos