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Fallos: 321:863 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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de ejecución de sentencia y no configurarse ninguna de las excepcio nesprevistas en el art. 109 de la ley de procedimientos. Añadió el tribunal que el apelante no había fundado adecuadamente los motivos que habrían permitido el apartamiento de los principios generales es tablecidos en la ley de consolidación de deudas.

4) Que, en el sub lite, los créditos cuyo pago se solicita, están constituidos por el saldo impago de acreencias de mayor valor, satisfechas en forma parcial por la demandada. Tales acreencias resultaron de ' .

obligaciones "de causa o título anterior al 1 de abril de 1991" y por ende comprendidas —en principio— por lo establecido en el art. 1 de la ley 23.982.

Sin perjuicio de lo expuesto, ha de tenerse en cuenta que la excepción invocada por el recurrente, regulada en el art. 4, inc. c, del decreto 2140/91, alcanza a las obligaciones descriptas en el mencionado art. 19 de la ley 23.982 —en lo que aquí interesa— "cuando las acreencias descriptas en los incs. b y siguientes del art. 7° de la ley no superen los australes dos millones... A su vez, el art. 72 de la ley citada establece que los recursos que anualmente asigne el Congreso para atender el pasivo consolidado se imputarán al pago de los créditos reconocidos, según un orden de prelación que, en el inciso b, se refiere a "toda otra prestación de naturaleza alimentaria, créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de empleo público, y los créditos derivados del trabajo o la actividad profesional... 5) Que, según surge de tales textos legales, cabe distinguir entre las "obligaciones consolidadas" y los "créditos" que de ellas resultan, a los que hacen referencia el art. 7° de la ley y el art. 4° del decreto reglamentario.

Por consiguiente, es posible que una obligación que por su causa o título podría declararse consolidada, genere un crédito que, por su monto, no sea alcanzado por la consolidación.

Tal es lo acontecido en el sub lite, ya que al entrar en vigencia la ley 23.982, de las obligaciones originariamente contraídas sólo restaba abonar saldos impagos, que constituyen los créditos a que hace referencia el decreto 2140/91, susceptibles de ser eximidos de la consolidación si su monto no excediese la cantidad de doscientos pesos.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:863 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-863

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