Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 321:871 de la CSJN Argentina - Año: 1998

Anterior ... | Siguiente ...

2) Que en el año 1989 la Compañía Argentina de Teléfonos S.A.

ofreció a sus trabajadores la posibilidad de que optaran por resolver sus contratos, a cambio de sumas en concepto de gratificación. A quienes se encontraban en condiciones de jubilarse —como fue el caso .

¡ del actor Justo Pastor Guzmán- se les ofreció duplicar el importe del beneficio previsto en el art. 66 del C.C.T. 165/75 (denominado "quinquenios"), y al resto -como fue el caso de los demás actores— se les ofreció una suma equivalente a dos sueldos por cada año de servicio.

Los actores aceptaron dichas propuestas por medio de notas individuales, y de conformidad con las condiciones establecidas para ambos supuestos, Justo Pastor Guzmán cursó un telegrama de renuncia y el resto suscribió acuerdos extintivos en los términos de los arts. 241 y 15 de la L.C.T. Una vez percibidas las sumas ofrecidas, todos ellos demandaron judicialmente indemnizaciones previstas para casos de "cesantía" (art. 68, incisos "a" 0 "c" —según los casos del C.C.T. N2 165/75), y algunos de los actores pretendieron además diferencias emergentes de mayor antigiedad y categoría que las reconocidas por la empresa; a tal efecto, cuestionaron el contenido y la homologación de los acuerdos, considerando que se trató de actos aparentes que encubrieron "verdaderos despidos". .

3?) Que el tribunal provincial de instancia única —por mayoría— hizo lugar a la demanda. En síntesis y en lo que interesa, los votos concurrentes le restaron eficacia a la homologación de los convenios por la autoridad administrativa, fundamentalmente porque en éstos no se había establecido el monto de las gratificaciones ni se habían discriminado rubros correspondientes a las condiciones particulares de cada relación laboral, lo cual —señalaron los jueces impidió que la autoridad ponderara si hubo una justa composición de intereses (confr. art. 15 de la L.C.T).

Por otra parte, se afirmó en el fallo que "la situación real que motivó la resolución de los contratos laborales es de público conocimiento, la C.A.T. fue vendida y como condición consecuencia de ello hubo que hacer una reestructuración del personal"; a continuación se señaló que por ello no hubo "verdaderas renuncias por parte de los actores sino cesantías". Agregaron los jueces que aunque al absolver posiciones los demandantes reconocieron haber firmado los acuerdos "voluntariamenfe sin ningún tipo de presión", la cuestión debía analizarse "desde la teoría general del objeto del acto jurídico y no desde la perspectiva de los vicios de la voluntad". Según ese enfoque y con apoyo en el orden público laboral (art. 12 de la L.C.T.), desconocieron la validez de "los

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

78

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:871 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-871

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 871 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos