actos mediante los cuales el trabajador abandona derechos derivados del contrato".
4) Que, cuestionado el pronunciamiento ante la Suprema Corte provincial, ésta desestimó los planteos tras definir los alcances de la , doctrina de la arbitrariedad en el ámbito local y enfatizar algunos de los argumentos de aquel fallo, respecto del cual afirmó —entre otras consideraciones— que no advertía que hubiera "prescindido de pruebas esenciales para la solución del caso, ni que las examinadas hayan sido interpretadas tan distorsionadamente que se las despojara de su real significación".
5) Que los agravios traídos a conocimiento de esta Corte suscitan cuestión federal bastante para su examen por la vía intentada, sin que obste a ello que las cuestiones debatidas sean de hecho, prueba y derecho común, y como regla ajenas al art. 14 de la ley 48, pues lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en casos excepcionales cuando —como en el sub lite- el tribunal ha omitido la consideración de planteos susceptibles de influir en la solución final a adoptarse y ha basado su decisión en pautas de excesiva latitud (confr. doctrina de Fallos:
312:1150 y 1831 y causa B.440 XX "Bariain, Narciso Teodoro c/ Mercedes-Benz Argentina S.A.", pronunciamiento del 7 de octubre de 1986, entre muchos otros).
6) Que, en efecto, para convalidar la sentencia anterior en cuanto se había apartado del contenido de los acuerdos homologados, la Corte local efectuó consideraciones excesivamente amplias que no dieron respuesta específica a los fundados planteos llevados a su conocimiento con apoyo en las circunstancias demostradas en la causa. En concreto, la demandada había objetado aquella decisión poniendo énfasis en que los actores tuvieron pleno conocimiento de las condiciones en las cuales se celebraría el cese por mutuo acuerdo, formularon una opción voluntaria e individual, y posteriormente formalizaron la extinción según lo pactado y lo requerido por la ley para casos semejantes (confr. fs. 550 y siguientes, y arts. 240, 241 y 15 de la L.C.T.); circunstancias que, unidas a la cantidad de elementos puestos a disposición de la autoridad administrativa a efectos de que ésta emitiera una resolución fundada en los términos del art. 15 de la L.C.T., no pudieron ser soslayadas en una correcta evaluación de los alcances de la voluntad manifestada por las partes, a la cual la propia ley laboral le reconoce el carácter de fuente de regulación del contrato (confr. arts. 1, 45, 62, 63 y concordantes de la L.C.T:).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:872
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