6) Que una solución contraria conduciría a un resultado apartado de la finalidad que inspiró la sanción de la ley 23.982 y su decreto reglamentario, normas que dentro de un contexto de impotencia patrimonial para hacer frente a los créditos, prevén un régimen para la satisfacción de aquellos que, además de su naturaleza especial, sean .
los de menor cuantía. Tal es el sentido que cabe atribuir a esas disposi- y ciones legales, ya que las pautas para su aplicación contemplan el monto de los créditos, expresión que hace clara referencia a la deuda que se encuentra vigente y debe ser pagada por el Estado, resultando indife- , rente, en esa situación, cuál era el monto a que ascendía la obligación originaria. .
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo. Las costas se imponen en el orden causado en atención a la naturaleza de la cuestión y a que no ha mediado oposición de la contraria en ninguna de las instancias. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase.
EnvarDo MoLiNÉ O'Connor — AUGUSTO C£sar BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO
A. F. Lórez — Gusrtavo A. BosserT — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.
ANTONIO BOGGIANO. .
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:864
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