Ante las particulares demoras del proceso la cámara omitió considerar la adecuación al caso de la interpretación legal según la cual el límite de edad debe presentarse al tiempo de la promoción de la demanda y no al de la sentencia. 6) Que, por lo demás, este Tribunal ha señalado reiteradamente que sus sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque fueran sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 311:870 , 1219, 1680), por lo que no puede soslayarse que de acuerdo al nuevo régimen de adopción incorporado por la ley 24.779, podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en el Código Civil cualquiera que sea su estado civil, habiendo incluido el nuevo ordenamiento la posibilidad de adopción de mayores de edad cuando exista "estado de hijo del adoptado" (arts. 315 y 311, inc. 2).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remitase.
ANTONIO BOGGIANO.
CARLOS OSCAR LUQUEZ y OTROS v. COMPAÑIA ARGENTINA
DE TELEFONOS S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que, al hacer lugar al reclamo de los trabajadores tuvo como único apoyo la dogmática asimilación efectuada por los jueces provinciales entre el ofrecimiento de retiro volun tario y una "cesantía" o despido arbitrario si dicha asimilación fue fruto del desmesurado alcance que le atribuyeron a la "venta" de la compañía demandada, que no fue objeto de prueba concreta en relación con la posible continuidad de los contratos de trabajo de los actores, y que no había sido siquiera mencionada en el escrito de demanda.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:869
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