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Fallos: 321:3145 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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carácter remunerativo al beneficio de los ticket canasta— "ha devenido inconstitucional por su falta de ratificación legislativa, siendo este requisito formal, ineludible". En tal sentido, sostuvo que dicha ratificación no puede derivar de una conducta tácita, sino que debe ser motivo de un acto legislativo expreso. Destacó, asimismo, que la doctrina establecida por esta Corte en el caso "Peralta" perdió vigencia frente al procedimiento establecido por la reforma constitucional de 1994 (arts. 76 y 99, inc. 3, de la Constitución Nacional).

3?) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad del decreto 1477/89 del Poder Ejecutivo Nacional y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido en contra de su validez art. 14 de la ley 48).

4) Que, en primer lugar, cabe recordar que es doctrina de esta Corte que sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de su decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 298:33 ; 301:693 ; 304:1649 y 1761; 308:1087 ; 310:670 y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891; entre muchos otros).

5) Que, sentado ello, es preciso poner de relieve que la situación planteada en autos, se encontró regida por sucesivas normas desde el dictado del decreto 1477/89 (B.O. 20 de diciembre de 1989). En efecto, tal disposición, al igual que el decreto 333/93 (B.O. 9 de marzo de 1993), otorgaron carácter no remuneratorio a los vales alimentarios. Posteriormente a su sanción, se dictó el decreto 773/96 (B.O. 16 de julio de 1996) que, al derogar la norma aquí cuestionada estableció, en lo que aquí interesa, que tales beneficios sociales integraban el salario del empleado (ver también decretos 848/96, 849/96 y 850/96 del 29 de julio de 1996). Dichas disposiciones fueron finalmente derogadas por la ley 24.700 (B.O. 14 de octubre de 1996) que asignó a los "ticket canasta" el mismo carácter conferido por la normativa originaria.

6) Que a fin de juzgar sobre la validez constitucional del decreto de necesidad y urgencia 1477/89, cabe tener presente que dicha norma fue dictada con anterioridad a la reforma constitucional de 1994.

De ahí que, al efecto, deba acudirse al procedimiento previsto por las normas fundamentales vigentes a ese momento y a la interpretación que de ellas efectuó esta Corte. En este orden de consideraciones, la falta de ratificación expresa del Poder Legislativo no implica un re

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3145 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3145

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