que hacía el decreto derogado, respecto de ciertos "beneficios sociales". Por otra parte, sería absurdo otorgar naturaleza "ratificatoria" o "convalidante" a una ley —la 24.700- que fue sancionada casi siete años después del decreto 1477/89. Dicha ley sólo es la mera reglamen- tación legislativa de determinadas prestaciones que brinda el empleador al trabajador ("beneficios sociales"). No es, en cambio, la ratificación de una norma —el decreto 1477/89- que el Congreso ya había calificado duramente como una intromisión del Poder Ejecutivo en el ejercicio de la función legislativa (ver supra, considerando 6).
89 Que, en consecuencia, no hubo "pasividad" (o silencio) del Congreso, ni tampoco aprobación o ratificación expresa. A la luz de cualquiera de los enfoques reseñados en el considerando 5", el decreto 1477/89 resulta inválido.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada por los fundamentos expuestos precedentemente. Con costas.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. .
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:
19) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza anuló la sentencia de la Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial, declaró la inconstitucionalidad del decreto 1477/89 del Poder Ejecutivo Nacional —que asignó carácter no remunerativo a los ticket canasta-—, e hizo lugar al reclamo por diferencias en la indemnización por despido. Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 78/79.
2?) Que para así decidir el a quo afirmó que el decreto de necesidad y urgencia impugnado carecía de ratificación legislativa —que no podía inferirse de conductas tácitas del Congreso de la Nación-, y que la doctrina de Fallos: 313:1513 había perdido vigencia con la reforma
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3141
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