constitucional de 1994 que estableció un régimen específico en la materia.
39) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible pues se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de un acto de autoridad nacional y la decisión ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1, de la ley 48).
4) Que si bien la norma impugnada se dictó con anterioridad ala enmienda de 1994, es posible llevar a cabo el examen de su validez sobre la base del régimen constitucional vigente, pues contiene reglas específicas (art. 99, inc. 3°, de la Ley Fundamental), que responden a la naturaleza de los decretos de necesidad y urgencia, que suponen un estado de excepción y el impedimento de recurrir al sistema normal de formación y sanción de las leyes para hacerle frente.
52) Que, en consecuencia, cabe adoptar como punto de partida que únicamente en situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o económico, que deban ser conjuradas sin dilaciones, puede el Poder Ejecutivo Nacional dictar normas que de suyo integran las atribuciones del Congreso, siempre y cuando sea imposible a éste dar respuesta a las circunstancias anómalas.
6) Que, en ese contexto, se advierte con claridad que no se encontraban satisfechos los recaudos constitucionales para el dictado del decreto 1477/89. En efecto, en sus considerandos sólo se hace una escueta referencia a "la acuciante situación alimentaria". Ello resulta insuficiente para justificar una situación de riesgo social que el Congreso no podía remediar por los cauces ordinarios, máxime cuando había sido convocado a sesiones extraordinarias. En ese orden de ideas, cabe recordar que la mera conveniencia de que por un mecanismo más eficaz se consiga un objetivo de gobierno en modo alguno justifica la franca violación de la separación de poderes que supone la asunción por parte de uno de ellos de competencias que sin lugar a dudas corresponden a otros (Fallos: 318:1154 , voto del juez Boggiano).
79) Que, de lo expuesto, se sigue que el decreto 1477/89 no reúne los requisitos constitucionales para su validez. En consecuencia, cabe concluir que por medio de una norma constitucionalmente nula —de nulidad absoluta e insanable— se ha disminuido la base indemnizatoria con menoscabo de la cláusula superior de "protección contra el despi
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3142 
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