chazo de la normativa, sino que, por el contrario, el elemento concluyente para resolver acerca de su constitucionalidad será la existencia de una ley posterior que refleje un repudio a lo establecido por la normativa cuestionada.
7) Que, al respecto, corresponde puntualizar que la Cámara de Senadores, en la 23a sesión, 18a sesión ordinaria del 12 de septiembre de 1990, aprobó el dictamen de la Comisión de Trabajo y Previsión Social por el cual se aconsejaba rechazar la ratificación legislativa y, por su parte, la Cámara de Diputados, en la 6a reunión, 2a sesión ordinaria del 22 de mayo de 1991 dio media sanción a un proyecto de ley derogatoria de la normativa. Pese a ello no se dictó, posteriormente una ley que refleje la mencionada voluntad, sino que, por el contrario, recientemente se sancionó la ley 24.700 que confirmó el criterio que inspiró el dictado del decreto 1477/89 emanado del Poder Ejecutivo pues dispuso agregar como art. 103 bis de la ley 20.744, que los vales alimentarios y las canastas de alimentos revisten el carácter de beneficios sociales, esto significa, prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social no remunerativas (art. 1, inc. c).
8) Que, en consecuencia, toda vez que las disposiciones de la citada ley reflejan de manera inequívoca la voluntad convalidatoria del órgano estatal llamado por la misma Constitución a expedirse sobre el valor de las normas anteriormente dictadas por el Poder Administrador, corresponde desestimar la tacha articulada respecto del decreto 1477/89.
En tales condiciones y en uso de las atribuciones del art. 16 de la ley 48, corresponde revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda.
Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Costas por su orden en razón de la naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese y oportunamente, remitase.
EDUARDO MoLINÉ O'CONNOR — GUILLERMO A. F. LórEz.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3146 
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