Elloesasí en razón de que, comose expresó anteriormente, el art. 11 delaley 15.273 legitimó las ventajas impositivas prometidas a la actora en el contrato originario otorgánddles el status de una exención y sujetándolas, por ende, a las reglas que rigen ese tipo de beneficios.
La sujeción a esas reglasimporta admitir que dicha dispensa fiscal puede ser derogada por una norma de igual jerarquía a aquella quela otorgó, porque si el congreso está facultado para eximir delos impuestos quecrea, por implicancia lógica también lo está para dejar sin efectotales privilegios en beneficio del bienestar general.
Conviene recordar, en este orden de ideas, que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes ni a la inalterabilidad de los gravámenes creados o dispensados por ellas (Fallos: 288:279 ; 291:359 ; 299:93 , 303:1835 ); y que la derogación de una exención tributaria reafirma el principio deigualdad, que esla base del impuesto y de las cargas públicas (art. 16, in fine, de la Constitución Nacional) eimporta, obviamente, la intención del legislador de que el gravamen sea soportado por quien resultaba ser titular del beneficio.
Sin embargo, si se concluye —como hizo la cámara— en que la contraprestación adicional subsiste a la par de la exención fiscal, se estaría reconociendo implícitamente que, en el caso de que esta última quede derogada, la actora tiene el derecho de trasladarle a los entes estatales que contrataron con ella el pago de todos los tributos que adeude.
Interpretada de ese modo, la dáusula contractual convenida en 1958 configuraría un instrumento apto para garantizar el mantenimiento deuna situación de privilegio neutralizando los efectos de cualquier norma en contrario que dictase el Congr esodela Nación; entonces, el acuerdo de voluntades tendría suficiente virtualidad para frustrar el ejercicio delas atribuciones constitucionales del Congreso alas que se ha hecho referencia.
Las consecuencias probables de la decisión apelada que se acaban de exponer (Fallos: 303:917 ; 312:111 y 156) revelan, por lo demás, que el alcance atribuido por la cámara al acuerdo tampoco se cor responde con la intención que tuvieron las partes al contratar (Fallos: 295:948 ; 300:659 ; 305:1011 y 311:971 ).
En tal sentido, no debe olvidarse que el propósito del programa de explotación petrolera propiciado por el gobiernoa partir del 1 demayo
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2702
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