La amplitud dela enumeración efectuada en la norma, conduce a interpretar, sin duda, que la cláusula (22) prevista en el contrato del 20 de julio de 1958 y ratificada, en lo sustancial, ulteriormente quedó comprendida en el ámbito de aquella ley.
Además, el propósito del legislador —daramente manifestado en ocasión del debateparlamentario (Fallos: 182:486 ; 296:253 ; 306:1047 )— fue el de incluir a dichas contrataciones; se dijo entonces: "El artículo 11 del proyecto tiende a solucionar situaciones de hecho en las contrataciones con empresas extranjeras. En algunos convenios y contratos, Y.P.F., por ejemplo, ha estipulado la dáusula de que se hace cargo de impuesto que deben pagar las empresas extranjeras. Desde el punto de vista legal es muy discutible esa atribución, y existela posibilidad de queel Tribunal deCuentasimpugnetales contratos en esteaspecto. En consecuencia, lo único que se persigue con esta modificación es dar estado legal a una situación de hecho a fin de evitar impugnaciones o planteos de tipo legal" (conf. exposición del senador por Entre Ríos, señor Bértora, diario de sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación del 4 de febrero de 1960, pág. 3321).
Para una comprensión cabal de los reparos referidos en oportunidad convieneresaltar, entreotras cosas, que quien asumía el pago delostributos era una entidad autár quica del Estado Nacional —tal la situación de Y.P.F. en 1958-, por lo que la cláusula pactada repercutía, en definitiva, sobre el patrimonio estatal (doctrina de Fallos:
311:2688 , considerando 9); y lo hacía con los efectos de una verdadera exención tributaria, esto es, reduciendo el poder de compra del Estado en la proporción de los tributos que éste se había visto privado de ingresar.
Ahora bien, al Congreso de la Nación le incumbe la atribución de crear lostributos necesarios para la existencia del Estado (vgr. arts. 52 y 75, inc. 2, de la Constitución Nacional), por lo cual es a ese órgano al que corresponde reconocerle el poder de determinar las situaciones excepcionales que quedan excluidas del gravamen (art. 75, incs. 18 y 30 de la Constitución Nacional y Fallos: 18:340 ; 68:227 ; 104:73 y 305:1381 ).
Si bien es cierto que se ha llegado a admitir que la facultad de imponer tributos puede ser objeto de una razonable limitación contractual y legal (Fallos: 258:208 , considerando 1° y suscitas), el legis
Compartir
59Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2698
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2698
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 3 en el número: 36 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos