incremento de los tributos a pagar en países extranjeros (fs. 1373vta.), nomodifica el sentido de la estipulación fijado por la ley, sino que sólo revela que en autos no se ha acreditado uno de los extremos que torna inoperante la exención (conf. art. 11, primer párrafo, in fine).
Es preciso enfatizar quesi el art. 11 referido fue sancionado para "dar estadolegal a una situación de hechoa fin de evitar impugnaciones oplanteos de tipo legal", el propósito del legislador fue el de erradicar las exenciones encubiertas, es decir, aquellas que hubieran sido conferidas por una dáusula contractual como la que aquí se debate, y sin intervención del órgano legislativo.
Desde esta perspectiva queda claro que al juzgar que dicha norma no había dejado sin efecto "el compromiso contractual asumido por Y.P.F." (fs. 1374), el a quo contrarióla voluntad del legislador (Fallos:
302:973 ; 311:2223 , entremuchos otros) porque mantuvo la prestación que aquél había sustituido mediante la dispensa fiscal .
Aún más, conclusión carece de rigor lógico, porque si la exención tuvo el alcance pretendido por la demandante —como afirmó la cámara (fs. 1371 vta., primer párrafo)- no se advierte cuáles serían los tributos impuestos a la contratista que deberían afrontar las demandadas.
Dicho en otras palabras, si la ley 15.273 dispensó a la actora del pago de todos los impuestos, tasas, derechos aduaneros, recargos, contribuciones, cánones, regalías y gravámenes de cualquier índole, es evidente que el compromiso asumido en la cláusula 22 del contrato primigenio, que obligaba a Y .P.F. a abonar, precisamente, tales tributos, quedó sin efecto después de aquél régimen legal. De lo contrario habría que concluir en que las demandadas deben abonar los gravámenes de la contratista que ésta no está obligada a pagar, o bien, que la ley citada otorgó ventajas impositivas sobreabundantes en la medida en que se superponen con las obligaciones originariamente pactadas, lo que equivale a atribuirle al legislador un grado de imprevisión —si no de incoherencia— inconcebible (Fallos: 297:142 ; 300:1080 ; 301:
460, en particular, 307:2010 ).
18) Que, más allá delas objeciones señal adas, la decisión del a quo conduce a resultados inconciliables con los principios constitucionales que rigen en materia tributaria.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2701
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