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Fallos: 321:2697 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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14) Que de la reseña efectuada en los considerandos precedentes surge que el contrato originario y sus modificaciones fueron negociados sobre la base de disposiciones federales, en tanto que el propio texto de los acuer dos que vincularon alas partes fue aprobado por la ley 17.246 que, indudablemente, participa de ese carácter (Fallos: 316:1567 ).

Parafijar el alcance de las obligaciones delas denandadasresulta imprescindible, pues, interpretar el contexto normativo en el que aquéllas se sustentaron; y al llevar a cabo esa tarea —dada la índde delas disposiciones en juego- el Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de las partes ni por los aportados por la cámara (Fallos: 308:647 ; 311:2688 y 312:2254 ).

15) Que sentado loanterior, corresponde determinar el significado jurídico de la estipulación contractual sobre cuya base se promovió estejuicio (Fallos: 311:2751 y 312:1614 ).

Aun cuando los términos empleados ponen a car go de las demandadas los tributos que las leyes le exigen a la empresa extranjera, la contraprestación adicional no constituye strictu sensu una mera obligación de carácter civil sino una exención tributaria.

En efecto, el art. 11 dela ley 15.273, publicada en el Boletín Oficial el 19 de febrero de 1960 —esto es, un año y medio después, apr oximadamente, del contrato originario—, expresaba "Las estipulaciones en vigor por las cuales el Estado nacional y sus dependencias, organismos descentralizados y enpresas han tomado a su cargo los impuestos nacionales que pudiesen recaer sobre la otra parte contratante o sus proveedores o subcontratistas; ohan convenido en pagar talesimpuestos por cuenta de ellos; o han asumidola obligación expresa de abonarles un suplemento de precio para cubrir su importe; o han contraído otros compromisos de alcance análogo, se considerarán como exencionesa favor de los contribuyentes de dichos impuestos. La norma anterior no será de aplicación cuando la exención establecida en la misma tenga por efecto obligar a dichos contribuyentes al pago de mayores gravámenes a favor de Estados extranjeros. En ningún caso esta disposición dará lugar a la devolución o acreditación de impuestos. En las contrataciones futuras tales cláusulas sólo tendrán efecto eximente en el caso de adquisiciones, obras oinversiones que a losfines de esta franquicia sean declaradas de interés nacional por el Poder Ejecutivo".

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2697 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2697

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