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Fallos: 321:2703 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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de 1958 fue el de aumentar la producción de hidrocarburos hasta lograr el autoabastecimiento, para lo cual las autoridades promovieron el aporte del capital extranjero mediante el otorgamiento de ciertas ventajas fiscales y el reconocimiento de una ganancia razonable (ver Sábato, Arturo, Historia de los Contratos Petroleros, Buenos Aires, 1963, págs. 74 y 91/95).

El acuerdo quevinculóalas partes seinscribe en el marco de aquel programa; y sus estipulaciones, interpretadas en el sentido más favorable ala contratista, no tuvieron el propósito de garantizarle a ésta utilidades exorbitantes ni, mucho menos, conferirle un estatuto jurídico privilegiado por tiempo indeterminado.

Concorde con ello, ante una derogación total o parcial de la exención, el empresario no tiene el derecho de incrementar el precio del contrato para compensar el pago delas obligaciones fiscales que la ley leimponga.

19) Que como corolario de lo expuesto surge quela contraprestación adicional prevista en la cláusula 22 del acuerdo originario y sustancialmente reproducida en la cláusula XXIII (22) del texto vigente, no subsiste ala par de la exención conferida ni renace en caso de que ésta sea derogada.

Ahora bien, si los beneficios tributarios dela actora no derivan del contrato sino de la ley y no pueden ser entendidos como una estipulación de carácter civil sino como una dispensa fiscal, la obligación cuyo cumplimiento se demanda carece de causa (arts. 499 y 500 del Código Civil).

En síntesis, la contratista puede invocar la exención frenteal fisco mas no pretender que sus co-contratantes paguen los tributos comprendidos en la dispensa ni, con menor razón, que afronten aquellos otros que queden excluidos de tal beneficio.

Ello conduce a que la cuestión planteada en la última parte del considerando 10 sea respondida negativamente, esto es, la actora no puede, en virtud del contrato, trasladar a las demandadas el pago del ahorro obligatorio por los períodos que han sido objeto del presente juicio; por ende, tampoco tiene el derecho de repetir de aquéllas las sumas pagadas a la Dirección General Impositiva por tales conceptos ver manifestación de fs. 1192/1193).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2703 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2703

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