todas las acciones y juicios en trámite contra las contratistas por el cobro de impuestos; b) ratificar los contratos celebrados entre Y .P.F.
y Carl M. Loeb Rhoades á: Co. del 20 dejulioy del 13 de agosto de 1958 que —según se expresó— habían sido anulados por el decreto 744/63; €) modificar esos contratos sobre la base del denominado "convenio de enmiendas al contrato 7559" incorporando a su texto documentación anexa y, asimismo, aceptar a las compañías —incluida la demandante- como "sucesoras en los derechos y obligaciones de Carl M. Loeb Rhoades á Co" o de anteriores cesionarios de ésta; d) fijar el montode la deuda de Y.P.F. al 30 de noviembre de 1966 en U$S 15.800.000 por aplicación de los arts. 11, 12, 13 y 14 del contrato mencionado y su modalidad de pago; e) trasladar a Y .P.F. el pago de las sumas que las compañías contratistas pudieran adeudar por impuestos, tasas y contribuciones de cualquier naturaleza que gravasen la celebración, cumplimiento y ejecución del acuerdo transaccional (conf. prueba documental dela actora, anexo | 4, págs. 29 a 39).
Tanto el convenio de transacción como los contratos ratificados, las modificaciones introducidas y la documentación anexa fuer on aprobados por la ley 17.246.
En el convenio de enmiendas referido en el apartado c) se estipuló, en síntesis, que Y .P.F., además de pagarles a las compañías un precio fijado en dólares estadounidenses por todo el petróleo y otros hidrocarburos líquidos producidos, afrontaba el pago de las sumas que aquéllas debieran en concepto de "impuestos, tasas, derechos aduaneros, recargos, contribuciones, cánones, regalías o gravámenes de cual quier índole, que fuesen adeudados por cualquiera de ellas o sus sucesores, causahabientes, cesionarios, agentes (excluyendo empleados de las Compañías) contratistas o subcontratistas, al Gobierno Nacional 0a los Gobiernos Provinciales o Municipalidades, o a cualquiera otra subdivisión palítica de la República Argentina con motivo de operaciones o actividades relacionadas con este Contrato, inclusive si eventualmente correspondiese por el otorgamiento de este Contrato" (cd áusula XXII1 —22— convenio citado, pág. 79 del anexo! 4 antes referido).
El contrato reformado tenía un plazo de duración de veinte años contados desde el 1° de junio de 1967 (cláusulas XVII —15— y XXXI, págs. 67 y 85, respectivamente del anexo | 4); y fue prorrogado antes de su vencimiento por 15 años más (conf. decreto 620 del Poder Ejecutivo Nacional, publicado en el Boletín Oficial del 15 de abril de 1985).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2696
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