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Fallos: 321:2704 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Cabe agregar que la mera invocación del carácter integral de la remuneración del contratista odel respeto ala ecuación económica del contrato (vgr. ver fs. 1155, 1343, 1434 vta., entre otros) no hace variar la solución adoptada. En efecto, la merma en la remuneración de la empresa producida por el pago del ahorro obligatorio no es sino una consecuencia necesaria del principio de igualdad (art. 16 dela Constitución Nacional); y dado queno se probó en autos queella desquiciela economía general del contrato, no corresponde que este Tribunal tenga por cierto ese efecto, máxime si se tiene en cuenta que las ventajas y prestaciones otorgadas a la empresa motivaron en su oportunidad la declaración de nulidad del contrato y de todos los acuerdos pactados en el marco de aquel programa petrolero.

20) Que a fin de dar acabada respuesta a todos los planteos efectuados en la causa, y en atención a quela actora ha invocadoel art. 11 dela ley 15.273 en apoyo de su pretensión (fs. 161/162), resta dilucidar si esa norma la exime del pago del ahorro obligatorio.

Más allá de lodispuesto por el art. 4° dela ley 22.016 —cuyo alcance no corresponde determinar por el modo en que quedó trabada la contienda— en loque concierneal caso de autos, la exención conferida quedó derogada por la ley 23.549 por que no está contemplada entre los casos que este régimen legal excluye o exime del pago del ahorro obligatorio (conf. arts. 4 y 12, inc. c, última parte; 17, incs. a, última parte, b y c, ambos segunda parte; y 26).

Como se expresó anteriormente, fue el Congreso de la Nación el que liberóa la denandante de los gravámenes fiscales enumerados en el contrato; y lo hizo para promover el desarrollo de la actividad petrolera en beneficio del interés nacional, loque resulta compatible con las atribuciones que nuestra Ley Fundamental le confiere a aquel poder art. 75, incs. 18 y 30). En defensa de ese mismo interés, el órgano legisferante se encuentra habilitado para hacer cesar las ventajas impositivas acordadas, no sólo porque las facultades aludidas se lo permiten, sino porque, además, ningún precepto constitucional acuerda a quienes realicen actividades de interés nacional una inmunidad fiscal respecto del gobierno de la Nación (Fallos: 305:1381 , en particular, considerando 7).

Tal es el sentido que cabe atribuir a la ley 23.549 en cuanto no incluye a la actora ni a la actividad desarrollada por ésta entre los supuestos que quedan al margen de la contribución.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2704 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2704

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