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Fallos: 321:269 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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solicitud formal de extradición por el mismo hecho; pues lo único que proscriben, algunos tratados, es un nuevo pedido de detención provisoria que no esté acompañado o precedido del requerimiento formal de extradición (Fallos: 314:133 y su cita).

49) Que en lo atinente al recaudo previsto por el art. 19, inc. 4° del tratado, en cuanto exige que el delito no esté prescripto para la ley del país reclamante, cabe señalar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, entre las condiciones que fija el mencionado precepto no existe la de remitir testimonio de las disposiciones del Código Penal del país reclamante, relativas a la prescripción de la acción o de la pena (confr. en lo pertinente, Fallos: 170:406 ; 182:181 y 232:577 , entre otros).

Y, toda vez que el recurrente no se ha hecho cargo de esta jurisprudencia ni aportado las razones que justificarían un apartamiento de esa solución, el agravio introducido sobre esa base deviene infundado.

5) Que tampoco corresponde que el Tribunal se pronuncie, a la luz de las disposiciones contenidas en los arts. 82 y sgtes. de la citada ley 24.767, respecto del órgano del Estado que debe decidir en lo concerniente a la petición formulada por Lago Tejada para el cumplimiento, en la República Argentina, de la sentencia impuesta por el país requirente.

La cuestión excede, en el caso, el marco de la jurisdicción apelada del Tribunal y no se han invocado razones que justifiquen su tratamiento en la instancia, máxime si se advierte que el a quo dispuso sobre el punto la formación de un expediente con las pruebas aportadas por el requerido y ordenó solicitar por vía diplomática el cumplimiento de los recaudos establecidos en el art. 86, incs. d y e, de la ley 24.767, de lo cual se desprende que es en ese incidente en el que eventualmente esta Corte tendrá que pronunciarse acerca de lo pedido por el señor Procurador Fiscal.

6) Que en lo atinente a la medida previa requerida en el dictamen que antecede, toda vez que el peticionante no ha demostrado la pertinencia y utilidad de su producción en la instancia y no se advierten motivos que hayan impedido o dificultado su realización ante la jueza de la causa, no corresponde hacer lugar a esa solicitud.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:269 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-269

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