procedente de la oficina Montevideo de Interpol, se invocó la existencia de la sentencia condenatoria dictada por la justicia uruguaya el 24 de mayo de 1993, especificándose también los delitos por los cuales se requería a Lago Tejada. Frente a ello, no es posible aducir las falencias que señala la esmerada defensa oficial del nombrado, pues se han cumplido los puntuales recaudos que para esa etapa preliminar exige el citado acuerdo internacional. Cierto es que ese convenio también prevé en su art. 19, inc. 4, como requisito para que proceda la entrega, que "el delito no esté prescripto con arreglo a la ley del país reclamante", pero se trata de una condición que, como las de los restantes incisos, es exigible en el trámite posterior del pedido de extradición.
En cuanto a la pretendida discrepancia existente entre el tribunal mencionado en el pedido de arresto preventivo Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Menores de Segundo Turno de Paysandú (ver fs. 2 y 4)- y el que surge de la documentación posteriormente recibida -igual denominación, pero de la ciudad de Salto (ver fs. 39/43 y 61/3)- resulta evidente que constituye un mero e intrascendente error material toda vez que del cotejo de esas piezas surge de modo indubitable que se trata del mismo caso y del mismo magistrado, doctor Alvaro J. Franca. Análoga apreciación debe formularse en punto a la inicial designación del reclamado como imputado en vez de condenado.
Con referencia al agravio que viene analizándose y también a otros, se ha propuesto la aplicación de la ley 24.767. No desconozco la regla de subsidiariedad expresa en su artículo 2 para aquello que no disponga en especial el tratado que rija la entreayuda. Sin embargo, esa nueva norma de nuestro derecho interno no puede agregar requisitos — ° no incluidos en el acuerdo internacional, pues se afectaría el principio pacta sunt servanda y las reglas de interpretación fijadas por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (arts. 26, 31 y 32 dela ley 19.865).
Así las cosas, sin desmedro de lo considerado en el apartado I de este dictamen en cuanto a la vigencia de las disposiciones procesales de la citada ley y de aquello que habrá de señalarse en el punto IV infra, opino —congruente con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal a fojas 69-- que no corresponde la aplicación de otros aspectos de su articulado que, al exigir mayores requisitos,
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:264
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