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Fallos: 321:272 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Vistos los autos: "Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. c/ D. G.I. (Estado Nacional) s/ repetición D.G.I". .

Considerando:

19) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó lo decidido en la instancia anterior y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda tendiente a obtener la repetición de la suma abonada en concepto de actualización monetaria del impuesto interno al consumo de cigarrillos —períodos 1a 10 y 11 a 20 del mes de marzo de 1990 como consecuencia de lo establecido por los arts. 37, 38 y 40 del decreto 435/90.

29) Que la cámara, para decidir en el sentido indicado, declaró que eran inaplicables al caso las disposiciones mencionadas. En tal sentido, sostuvo que la medida adoptada por el Poder Ejecutivo resultaba inconciliable con el principio de legalidad que rige en materia tributaria, en tanto modificó las reglas que para la liquidación del gravamen establecía la ley del impuesto y dejó de lado el régimen de actualización de deudas tributarias previsto por la ley 11.683. En ese orden de ideas, desechó los argumentos de la demandada fundados en la doctrina que reconoce legitimidad a los "reglamentos de urgencia" y en la emergencia económica, alegada como motivo justificante del dictado de las normas impugnadas.

Consideró asimismo que el Fisco Nacional —en los agravios expresados ante esa alzada— había eludido la verdadera cuestión planteada en la causa, consistente, a su juicio, en un tema de derecho constitucional vinculado con el ejercicio de los derechos amparados por la Constitución Nacional, con la determinación de las facultades de los poderes del Estado —especialmente la atribución de imponer contribuciones reservada de modo exclusivo al Poder Legislativo y con el fundamento último de dicha exclusividad.

3?) Que contra la referida sentencia la Dirección General Impositiva dedujo el recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 218 y que resulta formalmente procedente puesto que la Na

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:272 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-272

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