ción es parte en el juicio y el monto discutido supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6, apartado a del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/ 91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs.
232/236 vta. y su contestación a fs. 239/258.
49) Que el recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia apelada efectuó un incorrecto examen de las cuestiones planteadas, al prescindir de considerar el contexto de alta inflación imperante a la fecha del dictado de la norma. En este sentido, afirma que el decreto 435/90 no modificó las reglas de liquidación del gravamen, sino que como consecuencia directa del estado de emergencia económica reglamentó el pago del tributo, adecuándolo de manera tal de evitar la depreciación de Jas sumas adeudadas al Fisco. Niega que la medida haya afectado el derecho de propiedad del contribuyente y que haya importado la creación de un impuesto, en tanto el deudor abona su obligación en valores constantes. Por otra parte, sostiene que en el caso el Poder Ejecutivo ejercitó válidamente las facultades que le son conferidas por el art. 86, inc. 2, de la Constitución Nacional.
Por último, aduce que las disposiciones impugnadas fueron ratificadas por la ley 23.871.
5) Que la ley de impuestos internos (t.o. en 1979) establecía, en su art. 4, plazos generales para la cancelación del impuesto para los supuestos en que el pago y comprobación del tributo se efectúe, como en el caso de que se trata, por medio de estampillas (confr. arts. 22 y 32 de dicho texto legal). El citado art. 4° preveía que hasta el día veinte de cada mes debía ingresarse el importe del tributo correspondientealos productos salidos de fábrica durante los primeros diez días del mismo mes -inc. a—; hasta el día treinta el correspondiente a los salidos entre los días once al veinte —inc. b- y hasta el día diez de cada mes el que corresponda a los productos egresados con posterioridad al día veinte del mes anterior y hasta su finalización —inc. c—.
Por su parte, el art. 37 del decreto 435/90 estableció un régimen de actualización para el ingreso de los tributos y conceptos que indicó que, en lo que aquí interesa, debía liquidarse sobre la base del coeficiente que determinase el Banco Central de la República Argentina al efecto, entre el momento de la determinación de la obligación y el día anterior al del vencimiento fijado para el ingreso de la respectiva obligación o al del pago, si éste fuera anterior a dicho vencimiento (art.
38). -
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:273
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