para el cumplimiento en el país de condenas aplicadas por tribunales extranjeros y ciudadanos argentinos (arts, 82 a 89).
En mi opinión, esa decisión de la señora juez a quo resulta improcedente, pues constituye una intromisión en facultades que esa norma legal reserva claramente al Ministerio de Justicia de la Nación, en cuyo ámbito deben tramitarse las solicitudes que con arreglo a sus prescripciones se formulen en ese sentido, sin que ello obste a la prosecución en sede judicial de este proceso de extradición. Por lo demás, en la presentación de fs. 75 la propia defensa anoticia el inicio de tal petición en esa órbita.
En estas condiciones, de acuerdo con el criterio sostenido por esta Procuración General al dictaminar el 26 de agosto pasado en la causa R.185.XXXII. "Ramos Mora, Sebastián Joaquín y Ramos Salvetti, Luis Darío s/rec. casación", a cuyas consideraciones me remito en razón de la brevedad, solicitaré a V.E. que deje sin efecto esos puntos dispositivos del fallo y ordene al tribunal interviniente que gire de inmediato al Ministerio de Justicia de la Nación los antecedentes pertinentes.
—V-
Previo a concluir, también habré de proponer a V. E. que, como medida para mejor proveer, tenga a bien disponer que se certifiquen los antecedentes de Hernán César Lago Tejada a fin de determinar si registra algún proceso o condena pendiente en el país. Ello, por adver tir que en primera instancia esa diligencia no ha sido realizada y ante la puntual referencia que el nombrado efectuó en la audiencia de fs. 16.
—VI-
Por todo lo expuesto, solicito a V.E. que disponga la medida para mejor proveer propuesta en el punto anterior y, oportunamente, confirme parcialmente la sentencia de fs. 70/73 en cuanto concede la extradición de Hernán César Lago Tejada, revocándola en sus puntos 4) y 5) para que se proceda en la forma indicada en el punto IV. Buenos Aires, 8 de octubre de 1997. Luis Santiago González Warcalde.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:267
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