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Fallos: 321:274 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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De tal modo, su art. 40 dispuso: "Para el ingreso del impuesto interno a los cigarrillos previsto en el art. 23 de la ley de impuestos internos, t.o. en 1979 y sus modificaciones, la actualización se practicará desde el día diez (10), veinte (20) o último de cada mes, según corresponda, para los períodos previstos en los incs. a, b y c del art. 4 de la referida ley y hasta el día anterior a las fechas de vencimiento para el ingreso fijadas en dichos incisos 0, en su caso, a las que hubiere establecido la Dirección General Impositiva, en función de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 32 de la citada ley, o hasta el día anterior al del ingreso si éste se produjera con anterioridad a los señalados vencimientos. Igual tratamiento se aplicará para los casos contemplados en el inc. d del aludido art, 4".

6?) Que de lo expuesto surge con claridad que el Poder Ejecutivo, mediante un decreto, modificó un elemento directamente determinante de la cuantía de la obligación impositiva que resultaba de las normas legales aplicables, en tanto éstas no preveían reajuste alguno del tributo que se abonase dentro de los plazos anteriormente mencionados.

7) Que con tal comprensión, corresponde concluir que la cámara ha efectuado un correcto enfoque de la cuestión controvertida, en concordancia con la tradicional jurisprudencia de este Tribunal en relación al principio de reserva o legalidad en materia tributaria (Fallos:

155:290 ; 248:482 ; y más recientemente, 319:3400 , entre muchos otros).

8) Que, ello sentado, debe advertirse que el apelante no se ha hecho cargo de los sólidos fundamentos en los que el a quo basó su decisión. En efecto, en el convencimiento de que la perspectiva constitucional desde la cual la cámara había examinado el pleito era equivocada, en su memorial excluye del debate lo atinente a"...la división de poderes, el derecho de propiedad, ni las atribuciones o facultades del Congreso o el poder tributario del mismo o del Poder Ejecutivo, consagrados en la Constitución Nacional..."; afirmación dogmática que —según ha quedado expuesto en el considerando anterior— no es idónea para desvirtuar lo decidido con arreglo a la invariable jurisprudencia del Tribunal sobre el tema.

9?) Que en virtud de las consideraciones expuestas cabe concluir que, en el aspecto mencionado precedentemente, los agravios del recurrente constituyen meras discrepancias con el criterio del sentenciante, pero distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que informan la sentencia y resultan, finalmente, ineficaces al fin perseguido (Fallos: 310:2475 ; 316:1979 ).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:274 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-274

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