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Fallos: 321:2507 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Pese a que la actora afirma que no puede trasladarlo al usuario, ya que no fue previsto en las tarifas, surge de 19 notas enviadas por aquélla a la Comisión Nacional de Transporte Automotor y a la Secretaría de Transporte de la Nación, referidas a diferentes proyectos para cubrir nuevos tramos de transporte, acompañados con los respectivos cuadros de tarifas y estudios de los costos —sobre cuya base la autoridad nacional fijaría la tarifa estimativa—, donde bien pudo prever, y no lo hizo, el impuesto en cuestión.

Dijo que, por consiguiente, al no haber demostrado la demandante la imposibilidad de trasladar el tributo, carece de interés jurídico suficiente para plantear la acción de inconstitucionalidad, ya que ésta se encuentra reservada en el derecho argentino a los destinatarios legales del tributo, que en el caso son los consumidores finales, ya que el comerciante actúa como agente obligado a ingresar la prestación tributaria al órgano recaudador.

Afirmó que el criterio propuesto por la actora para identificar los impuestos directos e indirectos en función de la factibilidad de su traslado conduce a resultados absurdos, porque debe tomarse una pauta más segura y objetiva, cual es la calidad de trasladable o no del impuesto conforme a la estructura que la ley imprime a la obligación tributaria, sin que puedan tomarse en cuenta las condiciones coyunturales del mercado.

El impuesto sobre los ingresos brutos, previsto en todas las legislaciones provinciales de acuerdo a la autorización del art 9 de la ley 20.221, modificado por las leyes 22.006 y 23.548, debe considerarse, aseguró, de acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia y la citada ley de coparticipación federal de impuestos, como un impuesto indirecto, por encima de las calificaciones que puede revestir desde el punto de vista de una sana política impositiva y de que el conjunto de las provincias y la Nación hayan decidido emprender una acción política común para obtener, en un lapso de tres años, contados desde 1993, su sustitución por otro impuesto de naturaleza afín —indirecto—, pero con una estructura de mayor conveniencia económica frente a las actuales condiciones del mercado y a las exigencias contemporáneas de la Nación.

En lo que atañe a la doble imposición alegada por su contraria, por superponerse el tributo cuestionado con el impuesto nacional a las ganancias, expresó que la naturaleza jurídica de este último es sustancialmente distinta, pues surge de una ley sancionada por el

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2507 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2507

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