diccional de pasajeros, demandó en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a la Provincia de Mendoza, con el fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley local 4235, en cuya virtud dicho Estado se adhirió al convenio Multilateral de Salta del 18 de agosto de 1977, como así también de los arts. 159, 161, 163, 168, 178, 183, 186, 187, 188, 190, 192, 193, 194 y 195 del Código Fiscal de la Provincia; de las leyes locales 4783, 5011, 5096 y 5373 y de las Resoluciones 4094/93 y 16/94 de la Dirección Provincial de Rentas.
Cuestionó la validez de todas esas normas en cuanto autorizan gravar con el impuesto a los ingresos brutos a la actividad del transporte público de pasajeros en el ámbito interprovincial, en violación —según dijo de los arts. 4, 9, 12, 31, 75, inc. 13 y 126 de la Constitución Nacional y 3? de la ley nacional 12.346, así como también las leyes 20.221 y 22.006, que prohíben la doble imposición.
Manifestó que siempre abonó dicho impuesto respecto del transporte que efectúa dentro de la provincia, en la inteligencia de estar exenta del tributo cuando el transporte es interprovincial, toda vez que, respecto de este último, las tarifas fijadas por la autoridad administrativa nacional no contemplan, entre sus componéntes de costos, el impuesto a los ingresos brutos provincial que la Dirección de Rentas intenta cobrarle por los períodos 1989 y 1992.
Por último, agregó que se encuentra imposibilitada de afrontar económicamente su pago, pues la fuente de ingresos de la Cooperativa proviene de la venta de pasajes y dicho impuesto no puede ser trasladado, al no estar previsto en la tarifa oficial que abonan los usuarios.
—I-
La Provincia de Mendoza contestó el traslado de la demanda a fs.
115/128.
Sostuvo que el impuesto a los ingresos brutos tiene las características de los impuestos indirectos, es decir, de aquellos que se trasladan, porque solamente se impone en la etapa final de la comercialización, entre el comerciante minorista o prestador del servicio y el consumidor final o prestatario del servicio.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2506
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