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Fallos: 321:1770 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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significa ni más ni menos que una limitación legislativa al principio sentado por la jurisprudencia durante muchos años según el cual todaslas partes, incdusola vencedora en costas, eran responsables por el total delos honorarios periciales.

7°) Que, en cualquier caso, no resulta inapropiado advertir que contra el establecimiento detal restricción noes posibl einvocar, como principio, agravio válido alguno ya que, como es sabido, los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de las sumas con que la tarea profesional es remunerada pero nada fijan sobre el derechoa percibirlas y forma de su cobro (Fallos: 310:2134 ; 318:250 , voto del juez Moliné O'Connor; 319:318 ).

A loque cabe añadir, que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes y reglamentos, ni ala inalterabilidad de los mismos (Fallos: 310:2845 ; 311:1213 , 1880), comotampocoa ser definidos sus derechos con arreglo a un determinado procedimiento (Fallos:

181:288 ; 249:343 ), sin que exista óbice tampoco para que una nueva ley procesal —como lo es la 24.432 en su art. 9- sea de aplicación inmediata alos juicios pendientes, siempre que ello no importe, claro está, afectar la validez de los actos procesales ya cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior, lo que tiene plena justificación en razón de quetal es actos se encuentran cubiertos por la preclusión, principio que es de orden público (Fallos: 319:2151 ), siendo este último un extremo que, valga aclararlo, en el caso no seconfigura habida cuenta de que la pretensión de cobro del quejoso contra la parteno condenada en costas, tuvo "principio de ejecución" —en la mejor de las hipótesis— con la presentación del escrito de fs. 10/12 del respectivo incidente de cobro de honorarios (conf. cargo del 16 de noviembre de 1995, fs. 12 vta.), es decir, en un momento en que la ley 24.432 se encontraba plenamente vigente, debiendo, por tanto, ser ineludiblemente aplicada (conf. B.O. N° 28.057 del 10 de enero de 1995; art.

3" del Código Civil).

Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito des.

1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.

ADoLFo Roserto VÁzauez.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1770 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1770

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