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Fallos: 321:1773 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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ley 20.957 que autoriza al Poder Ejecutivo para designar excepcionalmente embajadores extraordinarios y plenipotenciarios a personas que, no perteneciendo al Servicio Exterior de la Nación, posean condicionesrelevantes, nombramiento que se considerará extendido por el tiempo que dure el mandato del presidente de la Nación que lo haya efectuado. Estos funcionarios integran el Servicio Exterior de la Nación según el art. 2, inc. ey está prevista como la categoría A del personal de ese servicio (art. 3).

4) Que quienes tienen este status se encuentran, además, alcanzados en el ámbito internacional por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas aprobada por decreto-ley 7672/63, que reconoce que "Los embajadores se consideran jefes de misión" (art. 14.a) y "agentes diplomáticos" alos efectos de ese instrumento (art. 1.e).

5°) Que en este marco, la inmunidad de jurisdicción está consagrada expresamente "no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados" (párrafo 4 del preámbulo). De allí que sólo el Estado acreditante puede renunciar a lainmunidad de sus agentes (art. 32.1), en concordancia con lo cual, la ley 20.957 de Servicio Exterior dela Nación incluyela prohibición para el agente diplomático, salvo autorización expresa, dela "renuncia a su inmunidad de jurisdicción en su lugar de destino".

6°) Que, por otro lado, el art. 31 de esa misma convención es suficientemente daro al consagrar que "El agente diplomático gozará de inmunidad dela jurisdicción penal del Estado receptor" (apartado 1).

La circunscripción de esta inmunidad ala jurisdicción penal del Estado receptor aparece reafirmada en el párrafo 4 al consagrar que "La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor nole exime de la jurisdicción del Estadoacreditante" (art. 31.4).

7°) Que esta regulación expresa sobre el punto, excluye la aplicación de otras fuentes del derecho internacional a las que habilita la convención en caso de silencio ("...las normas del derecho internacional consuetudinario han de continuar rigiendo las cuestiones que no hayan sido expresamente reguladas en las disposiciones de la presente Convención", párrafo 5° del preámbulo).

8) Que, en tales condiciones, el agente diplomático no goza, con apoyo en el derecho internacional, deinmunidad de jurisdicción en el Estado de origen.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1773 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1773

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