2°) Que el experto promovió el incidente de ejecución de sus honorarios contra la persona indicada, no condenada en costas, la cual, en su hora, no se había desinteresado de la prueba pericial contable en los términos del art. 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
3°) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo CiVil, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, entendió que la ejecución debía adecuarse al art. 9° de la ley 24.432.
4) Que contra ese pronunciamiento el perito contador planteó el recurso extraordinario, cuyo rechazo dio origen a la presente queja.
5) Que el art. 9° dela ley 24.432 incorporó como último párrafodel art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , el siguiente: "...Los peritosintervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50) de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 478...".
Que, según se lee en los antecedentes parlamentarios respectivos, la reforma "...intenta remediar la situación derivada del derecho que tienen los peritos de cobrar sus enolumentos de cualquiera de las partes, aun a la que no hubiere sido condenada en costas. Obviamente, siempre el perito, en tal caso, conservará un crédito por la mitad no percibida, y sereparte equitativamente el riesgo por la eventual insolvencia dela partevencida en el pleito y condenada en costas, de manera de nohacer recaer la totalidad de la carga en quien ha demostrado su razón para pleitear..." (confr. Honorable Cámara de Senadores de la Nación, exposición del miembro informante del dictamen de mayoría, senador Aguirre Lanari, parágrafo 43, publicado como anexo al orden del día 1100).
6°) Quela aplicación en el caso del nuevo texto del art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , no conculca —a contrario delo afirmado en el recurso extraordinario- ningún derecho adquirido del apelante respecto del cobro de los honorarios o de su quantum.
Que ello es así, por cuanto de ningún modo la reforma introducida por el art. 9° de la ley 24.432 produce, en el aspecto aquí tratado, una disminución del honorario oportunamente regulado, sino que únicamente establece una restricción del derecho a su cobro en cuanto se pretenda ejercerlo respecto de la parte no condenada en costas, lo que
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1769
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