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Fallos: 321:1774 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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9°) Que, por otra parte, tratándose de una cuestión de hecho y de derecho común no traída en apelación extraordinaria la cuestión de queel delitofue cometido en la República Argentina, resulta inoficioso un examen acerca de si el alcance del citado art. 31.4 de la Convención de Viena ha de interpretarse en forma restrictiva sólo para hacerse valer respecto de delitos cometidos por agentes del servicio exterior en el extranjero o amplia como un principio general de reserva de los estados para regular los supuestos de inmunidad de su jurisdicción penal respecto de delitos cometidos por sus agentes diplomáticos cualquiera sea el lugar de comisión.

10) Que, en tales condiciones, la cuestión federal fundada en una inmunidad de jurisdicción basada en la protección del desempeño eficaz dela función diplomática, contemplada en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y en lo concordante por la ley 20.957, noguarda relación directa e inmediata con lo resuelto.

11) Queel agravioreferidoasi el derecho constitucional argentino y sus leyes reglamentarias consagran una inmunidad de jurisdicción respecto de embajadores extraordinarios y plenipotenciarios de la República Argentina acreditados en el exterior para su sometimiento a juicio por hechos cometidos en el país, la cuestión fue decidida en forma adversa ala pretensión dela parte recurrente en las instancias de grado con apoyo en jurisprudencia del Tribunal.

12) Que si bien el recurrente transcribe en el escrito de recurso extraordinario los principales fundamentos del fallo apelado, no es menos cierto que no efectúa una impugnación concreta y puntual de cada uno de esos argumentos para desechar el planteo deducido. En efecto, cabe señalar, en primer lugar, que el apelante no se hizo cargo debidamente de uno de los puntos fundamentales del fallo —en torno al cual giraría toda la cuestión debatida— en cuanto a que no debía equipararseel requisito deaprobación senatorial para el nombramiento por parte del Poder Ejecutivo, con la necesidad de sometimiento a algún tipo de juicio anterior al del Poder Judicial. En este sentido, la cámara, haciendo mención de la doctrina de esta Corte en Fallos:

314:1091 , expresó que la circunstancia de que para el nombramiento y remoción de embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios se requiera acuerdo del Senado (art. 99, inc. 7?, primera partedela Constitución Nacional), no supone que para su juzgamiento en sede penal, deba iniciarse un procedimiento previo comoel previsto —entreotros— por el art. 53 de la Constitución Nacional.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1774 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1774

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