7°) Que, por otra parte, el art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , con el agregado dispuesto por el art. 9° dela ley 24.432, constituye una norma procesal, que como regla, es de aplicación inmediata a los procesos en trámite, en tanto no se invaliden actuaciones con arreglo alas leyes anteriores, situación que no se configura en el caso en la medida en que el auto regulatorio resolvió únicamente sobre el monto de las sumas con que la tarea profesional fue remunerada, pero nada determinó sobre la forma de su cobro.
8) Que, en consecuencia, carece de sustento la afirmación del recurrenteen el sentido de que, por encontrarse firmeslos honorarios al momento de entrar en vigencia la ley 24.432, no es aplicable lo dispuesto en su art. 9, pues en lo que aquí interesa, el único aspecto que se encuentra firme, es el derecho del perito a percibir los honorarios que le fueron regulados. Si bien es cierto que el experto tenía la facultad de recamar a la parte no condenada en costas el cobro de sus honorarios, regulados el 16 dejunio de 1992, la ejecución seinicióel 16 de noviembre de 1995, oportunidad en la cual ya se encontraba vigentela ley 24.432, rigiendo, por ende, la limitación incorporada al art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación .
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito des.
1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.
ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADoLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1) Queel actor se desempeñó como perito contador único designadode oficio en un pleito de competencia originaria de este Tribunal. El 16 de junio de 1992 se reguló a su favor la suma de $ 76.776, y al día siguiente el señor Carlos Salvador Reynot Blanco —no condenado en costas— quedó notificado de tal regulación. Los honorarios quedaron firmes.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1768
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