común y local constituye materia ajena al recurso extraordinario (Fallos: 310:315 y 1080; 311:324 ; 312:764 ), y que el principio establecido por el art. 3 del Código Civil no tiene jerarquía constitucional (Fallos:
315:2999 ), ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la solución tomada por el tribunal a quo prescinde de lo decidido con autoridad de cosa juzgada (Fallos: 311:495 ; 314:1353 ; 317:997 ).
6°) Que, en efecto, la sentencia definitiva dictada por esta Corte en el proceso en el cual el ejecutante llevó a cabo el peritaje —cuya retribución pretende percibir en el sublite- resolvió con autoridad de cosa juzgada cuando aún no había entrado en vigencia la ley 24.432 lo concerniente a la condena por las costas, uno de cuyos aspectos estaba inequívocamente dado por la responsabilidad indistinta de las partes —con prescindencia del resultado del litigio y de la condena en costas— frentea los honorarios del perito designado de oficio, en la medida en que ninguna de aquéllas había puesto de manifiesto su desinterés en la realización del informe encomendado en los términos del art. 478, inc. 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos:
291:534 ; 311:560 ; causas F.578 XIX "Frutícola Búfalo S.A.A.C.I.F." —Fallos: 310:626 — y S.31.XXI1 "Sarro, Antonio y otros c/ Oca S.R.L. y otros [Buenos Aires, Provincia del s/ daños y perjuicios", sentencia del 10 de septiembre de 1991).
7°) Queeste Tribunal ha destacado en forma reiterada que el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los quese asienta nuestro régimen constitucional y, por ello, no es susceptible de alteración ni aun por vía de la invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituyen un presupuesto ineludibledela seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior (Fallos:
299:373 ; 301:762 ; 302:143 ).
8") Que, en las condiciones expresadas, es objetable la decisión de la cámara que limitó la responsabilidad de la ejecutada por el pago de las costas con apoyo en la reforma introducida por la ley 24.432 al art.
77 del ordenamiento procesal, pueslas cuestiones atinentes a la cuantía dela retribución y al alcance de la condena en costas fueron decididas con anterioridad a la vigencia del texto normativo aludido, por lo que no son susceptibles de ser nuevamente examinadas en la medida en que los pronunciamientos respectivos se encontraban firmes y tutelados por el atributo de cosa juzgada, quetorna a loresueltoinmutable, inimpugnable y ejecutable (causa S.152 XXI "Santa Cruz, Pro
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1765
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