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Fallos: 321:1767 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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caratulado "Phalarope S.A. c/ Santiago del Estero, Provincia de y Reynot Blanco s/ acción dedarativa y daños y perjuicios". El 16 de junio de 1992 se regulóa su favor la suma de $ 76.776, que no fue abonada.

2°) Que el experto promovió el incidente de ejecución de sus honorarios contra la parte no condenada en costas, el señor Carlos Salvador Reynot Blanco. Con fecha 17 de junio de 1992 éste fue notificado del auto regulatorio y no se desinteresó de la prueba pericial contable art. 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), por lo que los emolumentos habían quedado firmes.

3") Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo CiVil, al confirmar la resuelto en la instancia anterior, entendió que la ejecución debía adecuarse al art. 9° dela ley 24.432 en cuanto dispone que "los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 478". Contra tal pronunciamiento el experto dedujo recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja.

4) Que el tribunal sostuvo que la nueva ley de arancel era aplicableen virtud del art. 3° del Código Civil, aun cuando se tratara de un proceso pendiente o que los trabajos profesionales fueran concretados con anterioridad a su entrada en vigencia, criterio que no se veía alterado por tratarse en la especie de honorarios ya regulados y firmes.

Agregó que tal interpretación no configuraba un supuesto de retroactividad, sinouna hipótesis de aplicabilidad inmediata de conformidad con el art. 3° citado.

5°) Que, según conocida jurisprudencia del Tribunal, loatinentea los honorarios regulados en las instancias ordinarias es materia ajena, como regla y por su naturaleza, ala vía del art. 14 de la ley 48 Fallos: 308:881 ; 310:566 ; 313:248 ).

6") Que, en el caso, no se advierte un supuesto de arbitrariedad que justifique hacer excepción a tal principio. En efecto, lo decidido por el tribunal no implica la aplicación retroactiva de la ley 24.432 sino el efectoinmediato de ella de conformidad con el art. 3° del Código Civil según el cual "a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes".

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1767 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1767

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