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Fallos: 321:1678 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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4) Que con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, la recurrente se agravia por considerar que la sentencia del a quo se ha fundado en afirmaciones dogmáticas que sólo le otorgan fundamentación aparente, se ha apartado de las constancias de la causa, toda vez que desatendió un argumento probado en la litis cono lo era que la liquidación que seutilizó para restarle fuerza cancelatoria a los depósitos efectuados, era errónea y por lotanto también la solución a la quearribara el primer sentenciante. Asimismo se agravia por considerar que el pronunciamiento ha extendido los efectos de la cosa juzgada material a dicha resolución, por lo que ha desconocido la doctrina de este Tribunal emanada de Fallos: 286:291 ; 308:755 ; 307:516 haciendo una aplicación mecánica de aquel instituto al concurso a pesar de no existir identidad de sujetos, objeto y causa.

5°) Que los agravios planteados contra la sentencia que rechazó el planteo así fundado, resultan eficaces para habilitar la vía intentada, pues si bien loatinentea la existencia o inexistencia de cosa juzgada es un problema de hecho y derecho procesal, ajeno al recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para que esta Corte pueda entender en un planteo de naturaleza cuando, como en el caso, el examen efectuado por los tribunales de la causa extiende su valor formal más allá de límites razonables, lo cual redunda en un evidente menoscabo de la garantía consagrada en el art. 18 dela Constitución Nacional (Fallos: 310:302 , 2063; 312:173 ).

6") Que, como ha sostenido esta Corte, el art. 166 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ha establecido como principio que los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio. Tal principio se sustenta en el hecho de que el cumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él (Fallos:

312:570 ; 317:1845 ).

7°) Que también afirmó este Tribunal que si los jueces, al descubrir un error de esa naturaleza, no lo modificasen, incurrirían con la omisión en grave falta, pues estarían tolerando, que se generara olesionara un derecho que sólo reconoce como causa un error. Esa situación fundó —en lo sustancial— el planteo de la concursada, pese a lo cual el sentenciante lo desestimó sin hacerse cargo de la reseñada doc

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1678 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1678

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