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Fallos: 321:1679 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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trina del Tribunal y sin siquiera analizar el peritaje contable que en forma coincidente con el producido por el síndico, no permitían descartar quehubiera mediado un error en las cuentas susceptible de conducir al magistrado interviniente a concluir en la parcialidad de los depósitos.

8°) Queen efecto, tal como surge del peritajecontable (fs. 1949/1957) el monto de la liquidación que correspondía practicar de los créditos dela ejecutante, en función delas pautas señaladas en los pagarés y la sentencia, surgía de la suma de los cálculos finales de cada anexo y ascendía a 4 3.008.346, que el pago efectuado por la concursada de 43.322.460 el 27/7/88 actualizado al 26/8/88 con más los inter eses ascendía a ° 4.200.902. Que además con fecha 26/8/88 la concursada había depositado 4 838.530, de lo que se desprendía que lo abonado por la concursada a Cattorini Hnos. S.A. en la ejecución individual al mes de agosto de 1988 excedía en A 2.031.087 el valor recamado. A similar solución arribó el síndico en su dictamen de fs. 33/39. Por lo que cabe concluir que a la fecha en que los depósitos fueron hechos, estos superaban con exceso la acreencia reclamada, incluyendo ntereses, constancias que debieron ser merituadas por el tribunal a quo.

9°) Que la referida omisión no halla justificación en los argumentos del pronunciamiento recurrido vinculados con la cosa juzgada que consideró producida en la especie, habida cuenta de que, en loreferenteala posible aplicación deesteinstitutoa supuestos semejantes, esta Corte ha establecido que el hecho de que las cuentas hayan sido consentidas por las partes no obliga al magistrado, puesfrenteal deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, no cabe argumentar sobre la preciusión del derecho a impugnarlas (Fallos:

317:1845 ).

10) Que dicha apreciación importó una afirmación puramente dogmática, desprovista de toda relación con las circunstancias del caso toda vez que, al efectuarla, la cámara se limitó a aplicar mecánicamente el art. 38 de la ley 19.551 fuera del ámbito material que le es propio, y sin analizar entre los thena decidendi sometidos a juzgamiento en una y otra oportunidad.

En tales condiciones, el pronunciamientoimpugnado aparece fundado en afirmaciones dogmáticas que sólo le otorgan fundamentación aparente, toda vez que extendió el valor formal dela cosa juzgada más allá de límites razonables, con grave menoscabo del derecho de defen

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1679 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1679

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