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Fallos: 321:1680 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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en juicio amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:2063 ; 316:3060 ), por lo que corresponde la descalificación de loresuelto con sustento en la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.

Por ello, admítese la queja deducida y se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto dejándose sin efecto el fallo, con costas.

Reintégrese el depósito defs. 1 y agréguesela queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por intermedio de quien corresponda se dicteun nuevo pronunciamiento con arregloalo resuelto. Notifíquese y remítase.

GUILLERMO A. F. López.


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADoLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:

12) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar la dictada en primera instancia, desestimó el incidente de revisión deducido por la concursada contra la dedaración de admisibilidad del cr éditoinsinuado por Cattorini Hnos. S.A., la vencida interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.

2°) Quela recurrente sostuvo en autos que el crédito invocado debía consider arse cancelado. Ello, en razón del efecto liberatorio de los pagos realizados por su parte en el ámbito de la ejecución individual que le había promovido la acreedora antes del concurso. En tal sentido, adujo que, si bien el juez interviniente en esa causa había desestimado el carácter cancelatorio de los fondos depositados, esa decisión estuvo motivada en liquidaciones erróneamente practicadas en dicho juicio, quellevaron al referido magistrado a considerar quelos depósitos eran parciales cuando, en verdad, cubrían —y excedían— el importe del capital redamado y sus accesorios.

3") Queel tribunal a quo no admitió el reseñado planteo de la revisionista. Para así concluir, tuvo en cuenta que el magistrado intervi

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1680 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1680

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