nienteen la ejecución individual había admitidola oposición de la acreedora ala cancelación intentada por La Romería S.A., negando que los fondos depositados por ésta en dicho proceso tuvieran el efecto liberatorio pretendido, ya que según la conclusión del juez sólo habían importado un pago "parcial" que la ejecutante no estaba obligada a recibir. En función de tal antecedente, el tribunal a quo consideró que dicha decisión adoptada en el juicio ejecutivo no podía ser objeto de modificación, pues debía considerar se alcanzada por los efectos de la cosa juzgada material la conclusión de que los depósitos efectuados por La Romería S.A. no habían constituido un pago íntegro, desde que esa materia involucraba un aspecto respecto del cual no había mediadorestricción en el debate ola prueba que habilitara su replanteo en un proceso de conocimiento pleno posterior de acuerdo a lo dispuesto por el art. 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
Que, en ese sentido, destacó queni siquiera la eventual procedencia dela denuncia penal que la concursada había efectuado contra su ex letrado, la podía exonerar de las consecuencias derivadas de lo actuado por éste en aquel juicio, toda vez que, tras esa actuación —a resultas de la cual fue consentida la liquidación practicada-, quedó precluida la posibilidad de cuestionar las cuentas en función de las cuales el juez había considerado parciales los depósitos efectuados.
4) Que los agravios planteados contra la sentencia que rechazó el planteo delaincidentista, resultan eficaces para habilitar la víaintentada, pues si bien la cuestión controvertida es de derecho común y procesal, ajena por su propia naturaleza al recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para que esta Corte pueda intervenir cuando, como en el caso ocurre, la cámara ha hecho una aplicación extensiva de una norma legal a una hipótesis no vinculada directamente a ella (Fallos: 296:765 ), al par que, con incongruencia en el razonamiento, ha omitido ponderar antecedentes de significativa trascendencia en la resolución del caso, lo que lleva a concluir en la arbitrariedad del fallo por no constituir derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa.
5°) Que en la decisión recurrida el tribunal a quo extendió la doctrina queresulta del art. 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación al ámbito del incidente de revisión previsto en el art. 38 de laley 19.551 (actual art. 37 dela ley 24.522). En este sentido, expr esa
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1681 
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