ejecución, el carácter inmutable de esa decisión judicial no pudo razonablemente extender se más allá dela concreta cuestión en ella decidida, la cual ningunarelación tenía con la participación concursal queel primero pretendió lograr en estos autos.
11) Que tales diferencias no pudieron ser sorteadas con el argumento de que en este caso, no habían sidolos acreedores sino la misma deudora quien había resistido la admisión, habida cuenta de que con tal argumentación, el sentenciante no sólo prescindió de ponderar la idéntica actitud asumida por el síndico, sino que además desatendió los alcances de la función jurisdiccional que en tantojuez concursal la ley leasigna, la cual, signada por las facultades inquisitoriales quele confiere en tutela del interés general comprometido y de eventuales acreedores ausentes, no podía ser resignada so pretexto de hallarse atado por los límites del principio dispositivo, y leimponía el deber de analizar la procedencia del planteo con prescindencia de las posiciones asumidas por las partes.
12) Que, en consecuencia, el tribunal consideró juzgada una pretensión cuya diversidad de contenido con la efectivamente decidida excluía, por un lado, la posibilidad de que con ella se reeditara una controversia ya agotada con la secuela regular del proceso y que, por el otro, trasuntaba la falta de idoneidad del segundo de los planteos efectuados para alterar los efectos del pronunciamiento anterior mente dictado en otra causa que, por lo demás, tampoco allí resultaba irrevisable.
13) Que, en tales condiciones, el pronunciamientoimpugnado aparece fundado en afirmaciones dogmáticas que sólo le otorgan fundamentación aparente, toda vez que extendió el valor formal dela juzgada más allá de límites razonables, con grave menoscabo del derecho de defensa en juicio amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional.
Por ello, admítese la queja deducida y se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, dejándose sin efecto el fallo, con costas.
Reintégrese el depósito defs. 1 y agréguesela queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal a quo a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1676
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