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Fallos: 321:1683 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Barcelona, 1958); existencia "actual" que aprehende, de modo natural, tanto la comprobación de la exigibilidad presente dela acreencia, como la determinación de su extensión económica frente al concurso antes que frente al concursado.

7°) Queen la medida en que el proceso de conocimiento posterior al que se refiere el art. 553 del código de rito no persigue, entonces, la misma finalidad queel incidente derevisión de los créditos verificados o declarados admisibles, las razones por las cuales el legislador ha impedido que en aquél sereiterela discusión de aspectos resueltos en la ejecución, no se extienden ni resultan aplicables simpliciter al último, tanto más si se pondera que las decisiones tomadas en el juicio ejecutivo —cualquiera sea su índdle- no resultan oponibles, en principio, al concurso en el que intervienen los demás acreedores del deudor que, obviamente, resultan ajenos a ese pleito.

8°) Que, asimismo, esincongruentee el criterio del tribunal a quoen cuanto, por una parte, admitió que en el incidente derevisión pudiera ser discutida la causa del crédito u otras cuestiones de índole sustancial (fs. 3058), pero por otra denegó el examen de su existencia y exigibilidad "actual" especialmente en su extensión económica, que es el punto clave del trámite de verificación en razón de los efectos que ese aspecto tiene para la correcta conformación de la masa pasiva.

Ello, con el agravante de que así lo hizo sin siquiera analizar el peritaje contable que, en forma coincidente con el dictamen producido por el síndico concursal, permitirían inferir que habría existido error en las cuentas realizadas en el juicio ejecutivo previo, las que llevaron a concluir al magistrado entonces interviniente en la parcialidad de los depósitos (confr. fs. 27/32 y 1955 vta./1956).

9") Que, en síntesis, al no haber distinguido debidamente cuál es el ámbito propio de actuación del art. 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , y traspasarlo a otro ámbito —el concursal— que le es ajeno como regla, omitiendo además todo juicio sobre decisivas constancias probatorias que hacen al derecho de la recurrente, el tribunal a quodictó un fallo que noes derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del pleito, por lo que resulta descalificable de acuerdo a la doctrina de las denominadas sentencias arbitrarias.

Por ello, admítese la queja deducida y se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, dejándose sin efecto el fallo, con costas.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1683 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1683

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