llos: 313:279 ; 315:2040 ; 319:2358 , entre muchos otros), tal como acontece en el sub lite, en que los efectos del acto impugnado alteran sustancialmente el ámbito sobre el que ha de recaer el juzgamiento definitivo de la cuestión.
3) Que el tribunal a quo desestimó el pedido formulado, en razón de que ya había sido objeto de ponderación "la situación que nuevamente invoca el demandante para obtener tutela cautelar —en sustancia, los daños que le significa a C.UB.A. el levantamiento de las instalaciones de cerramiento perimetral de un barrio— y juzgó que no se habían alegado circunstancias relevantes que tornasen "suficientemente acreditados los presupuestos de procedencia de la medida precautoria, ya denegada a fs. 318 y 344".
4) Que el pronunciamiento apelado remite, de tal modo, a la inicial apreciación del tribunal de que no se encontraba suficientemente acreditado el carácter de "irreparables" de los perjuicios que la ejecución de los actos impugnados ocasionaría a la parte actora, exigencia prevista en el art. 22 del código local en materia contencioso administrativa (fs. 318).
5) Que, en la decisión recurrida, el a quo omitió considerar los nuevos elementos aportados por la demandante referentes a los presupuestos de fundabilidad de la medida cautelar solicitada, lo que se tradujo en una excesiva rigidez formal en la aplicación de las normas legales a las circunstancias particulares de la causa.
6) Que, en efecto, la nueva petición puso de manifiesto la inquietud de gran número de pobladores afectados por el acto impugnado, frente a la inminente —y ya concretada— amenaza de demolición de las construcciones que conferían a esa limitada zona las modalidades propias de un barrio cerrado, entre las que se destacó como de especial relevancia la seguridad física de quienes habitaban dentro de ese perímetro.
72) Que, en ese contexto, es evidente que el daño invocado no resulta de la mera demolición de la contención física del perímetro barrial, sino de las consecuencias que ese proceder acarrea, en cuanto conlleva la irrestricta circulación de personas y vehículos, con potencial afectación de la seguridad de sus pobladores, que concibieron su modalidad de vida bajo determinadas pautas que intentan mantener .
mediante el dictado de la medida cautelar.
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1489
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1489
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 1489 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos