321 nada por un particular interesado, si los perjuicios que su ejecución puede producir son "importantes", la Suprema Corte debe estar facultada para decretar la suspensión, tomando todas las precauciones necesarias a fin de que esa suspensión no perjudique los intereses públicos..." (Luis Varela, citado por Dana Montaño, "Código de Procedimientos de lo Contencioso-Administrativo para la Provincia de Buenos Aires, comentario y jurisprudencia", editorial Depalma, 1955, págs.
211 y 212). En otras palabras, del "juicio de irreparabilidad" a formular acerca de los daños provenientes de la aplicación de la disposición que se impugna, debe resultar que aquéllos son de difícil reparación.
8?) Que, en esa línea de ideas, el a quo no pudo razonablemente omitir, menos aun de modo tan escueto, el tratamiento de los diversos efectos que podría provocar la aplicación de la ordenanza 20/96, puestos adecuadamente de relieve por el recurrente, entre los que cabe destacar, primordialmente, la escasa seguridad que caracteriza a la zona —tal como el recurrente ha invocado reiteradamente pese a la falta de atención por el a quo lo cual, en el caso, no requiere una acreditación minuciosa, en la medida en que la real dimensión de los perjuicios, esto es, la medida de la "irreparabilidad" que prevé el art.
22 del Código Contenciso Administrativo de la provincia, se evidencia a poco que se repare en la magnitud del riesgo a que quedan sometidos los habitantes del predio en cuanto a la integridad física, moral y patrimonial, de público y notorio conocimiento. En ese sentido, los recortes periodísticos y las distintas constancias acompañados por el recurrente sirven de prueba encaminada a demostrar -sumariamente— la veracidad y seriedad de sus argumentos.
99) Que si bien el criterio utilizado por esta Corte para examinar la procedencia de medidas cautelares frente a la posibilidad de entorpecer las consecuencias de las disposiciones normativas dictadas en ejercicio del poder de policía es sumamente restrictivo, es menester enfatizar, de otro lado, que no puede admitirse un interés público preponderante en la ejecución inmediata de un acto que con probabilidad se revela como ilegítimo, menos aun si exige un sacrificio —bien que provisorio pero de consecuencias enormemente riesgosas— de los intereses individuales de los propietarios de las fincas que conforman el predio.
10) Que lo expuesto aconseja —hasta tanto se dicte la sentencia definitiva— mantener el estado anterior (statu quo ante) al dictado de la norma local cuya legitimidad se controvierte, puesto que una solu
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1493
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