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Fallos: 321:1491 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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fs. 437), el pedido de suspensión cautelar —en los términos del art. 22 del Código Contencioso Administrativo provincial— de los efectos de la ordenanza 20/96 de la Municipalidad de Malvinas Argentinas, que, al revocar la 1501/94 de la ex Municipalidad de General Sarmiento, dispuso el levantamiento del cerco perimetral, de las barreras y de las respectivas casillas de vigilancia que habían sido construidas en el predio ubicado en Villa de Mayo, el Club Universitario de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario federal (confr. fs. 484/488), cuya denegación (confr. fs. 545) dio origen a esta presentación directa.

2?) Que en la primera oportunidad en que desestimó la pretensión, el a quo sostuvo que no se había acreditado suficientemente "el carácter de irreparables" de los perjuicios que la ejecución de los actos impugnados le ocasionarían a la actora, exigencia a cuya configuración el art. 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo subordina el otorgamiento de la suspensión precautoria allí prevista" (confr.

fs. 318), consideraciones que reiteró frente a las sucesivas solicitudes confr. fs. 344 y 437).

3) Que es doctrina de esta Corte que si bien en principio las resoluciones referentes a medidas cautelares no constituyen sentencia definitiva o equiparable a tal a los fines de habilitar esta instancia de excepción, máxime cuando por medio de ellas se cuestionan actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de legitimidad que ostentan, cabe apartarse de esta regla general cuando —como sucede en el sub examine-— la impugnación se sustenta en bases prima facie verosímiles (Fallos: 318:30 , considerando 5° y dichas resoluciones causan agravios de insuficiente, tardía o dificultosa reparación posterior (Fallos: 312:409 ) y se advierte cuestión federal bastante para admitir la vía del art. 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto traduce un injustificado desconocimiento de planteos conducentes para la solución del pleito y un excesivo rigor formal, incompatibles con la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional.

4) Que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad de esta materia se encuentra en oposición ala finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 318:1077 , considerando 5"). La reflexión

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1491 
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