Contra esta decisión el Club Universitario de Buenos Aires dedujo el recurso extraordinario que le fue denegado sobre la base de que la resolución cuestionada no era la sentencia definitiva de la causa a la que se refiere el art. 14 de la ley 48 (fs. 545). 5) Que contrariamente a lo sostenido por el a quo en su resolución de fs. 545, el pronunciamiento recurrido resulta equiparable a una sentencia definitiva porque causa un gravamen no susceptible de reparación ulterior.
En efecto, conviene tener en cuenta que la medida precautoria solicitada se funda, en esta ocasión, en la protección de la seguridad física de los habitantes del barrio comprendido en la ordenanza 1501/94 derogada; en atención a ello y a los actos delictivos ocurridos en dicho vecindario con posterioridad al dictado de la disposición impugnada ver fs. 20, 21 y 22) resulta evidente que el mantenimiento de la decisión apelada altera —en perjuicio de la recurrente y de un modo sustancial— el ámbito sobre el que ha de recaer la decisión final de la causa.
Es preciso agregar que el carácter definitivo del fallo no queda desvirtuado por las resoluciones de fs. 318 y 344 que denegaron, respectivamente, los pedidos de la actora de fs. 95 y sgtes., y 332/341 tendientes a obtener una medida de no innovar, pues los hechos y argumentos sobre los que se fundó la presentación de fs. 434/435 no fueron expuestos en ninguno de los pedidos anteriores.
6) Que sentado lo anterior, y aun cuando la materia sobre la que trata la resolución impugnada es ajena, en principio, al recurso extraordinario, ello no obsta a que esta Corte se aboque a su juzgamiento cuando, como sucede en autos, el a quo ha incurrido en un excesivo rigor formal y en afirmaciones dogmáticas, al tiempo que ha omitido extremos conducentes para la decisión, todo lo cual se ha traducido en una grave afectación de las garantías constitucionales del recurrente.
7) Que al juzgar que los elementos aportados por la demandante a fs. 434/435 ya habían sido considerados, la Corte local incurrió una afirmación dogmática que descalifica al pronunciamiento impug nado como acto jurisdiccional válido.
Ello es así, toda vez que el decreto 250 del Intendente Municipal —que intimaba a la remoción del cerramiento en cuestión— fue dictado el 7 de marzo de 1997, por lo que resulta imposible que la Corte local
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1486
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