8) Que, desde tal perspectiva, aparece inadecuada la mera remisión a un texto legal que consagra la irreparabilidad del perjuicio como presupuesto para el dictado de la cautela, pues ello equivale a suponer que, en materia de seguridad pública, ha de esperarse la concreción del daño para adoptar su prevención, lo que constituye un contrasentido lógico que esteriliza toda posibilidad de juzgamiento útil en tal materia.
9") Que la ponderación de los recaudos de procedencia de la medida cautelar solicitada debe, necesariamente, efectuarse con "una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de 'establecer cabalmente si las secuelas que llegue a producir el hecho que se pretende evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego" (Fallos: 306:2060 , considerando 10), lo que no ha acontecido en el sub lite, en tanto el a quo se limitó a sostener dogmáticamente la falta de concurrencia de los extremos legales, sin relacionarlos con la situación sujeta a juzgamiento, 10) Que tal omisión resulta relevante en el caso, ya que la denegación de la cautela sin la fundada evaluación de las circunstancias de la causa, afecta las garantías constitucionales que el recurrente dice vulneradas e impone la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 1 y, oportunamente, remítanse los autos.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor.
Voro DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que denegó, por tercera vez (confr.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1490
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