precedente no quita, sin embargo, el especial cuidado que el objeto de la medida impone (doctrina de Fallos: 314:1202 ), habida cuenta de que la pretensión que constituye el.objeto del proceso cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un examen del que resulte un cálculo de probabilidades de que el derecho invocado y discutido exista, que se desprenderá de "una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria" (Calamandrei, "Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares", edit. El Foro, 1996, pág.
77), lo que no importa, de ningún modo, que ello coincida incontrastablemente con la realidad, en tanto tal certeza sólo aparecerá con la sentencia que ponga fin al proceso.
5) Que dicha doctrina guarda entera relación con el sub lite, pues si bien el único requisito que prevé el texto del art. 22 del Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires para ad mitir la procedencia de la suspensión de los efectos de una resolución administrativa es la irreparabilidad de los perjuicios que su ejecución pudiera causar, cierto es que, frente a la presunción de legitimidad que emana de los actos de los poderes públicos (confr. Fallos: 319:1317 , considerando 7°, entre muchos otros), el interesado debe demostrar que, a priori, dicha presunción carece de sustento, puesto que la suspensión —cautelar— solicitada importa una excepción al carácter ejecutivo de las disposiciones administrativas y una cesación temporal de su eficacia.
6?) Que, en la especie, el recaudo de la verosimilitud del derecho se encuentra configurado en la medida en que la petición de cerramiento y la posterior autorización otorgada mediante ordenanza 1501/94 encontró palmario apoyo en las disposiciones del art. 67 de la ley provincial 8912 y del art. 3° de su decreto reglamentario 9404/86, desde cuya perspectiva la pretensión del demandante tiene "apariencia de buen derecho", sin que ello implique, en modo alguno, un juicio de valor acabado, que pueda importar un adelantamiento inapropiado --es decir que no se corresponda con el marco de la cognición sumaria propia del proceso cautelar— de la solución definitiva a la que se arribará oportunamente. .
77?) Que en torno del art. 22 del Código Contencioso provincial ha dicho una de las más calificadas opiniones doctrinarias que "por regla general, toda resolución administrativa es ejecutiva en las condiciones que lo resuelva el poder que la dicta. Sin embargo, una vez impug
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1492
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