FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de mayo de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ricardo L. Mase y Ricardo J. Servente (presidente y secretario del Club Universitario de Buenos Aires) en la causa Club Universitario de Buenos Aires c/ Municipalidad de Malvinas Argentinas", para decidir sobre su procedencia. .
Considerando:
19) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires denegó —en el ejercicio de su competencia originaria la medida cautelar pedida por la actora tendiente a suspender los efectos de la ordenanza 020/96 de la Municipalidad de Malvinas Argentinas.
Contra tal pronunciamiento la interesada interpuso el recurso extraordinario federal que, denegado, motivó la presente queja.
29) Que, según surge de autos, el Club Universitario de Buenos Aires promovió demanda contenciosoadministrativa ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a fin de que se declarara la nulidad de la ordenanza antes referida, que fue sancionada y promulgada el 26 de febrero de 1996.
En su escrito inicial la demandante sostuvo que la Municipalidad del Partido de General Sarmiento, Provincia de Buenos Aires, la había autorizado -mediante la ordenanza 1501/94, promulgada el 7 de diciembre de 1994- a proceder al cerramiento perimetral de un baTrio habitado por sus socios que se hallaba ubicado en la localidad de Villa de Mayo, perteneciente —por ese entonces al Partido referido; expresó que dicha autorización había sido conferida con apoyo en el art. 67 de la ley provincial 8912, lo que importaba la asunción de obligaciones —tales como la realización de trabajos y la prestación de servicios en beneficio de todos los vecinos que fueron cumplidas a su costa; en tal sentido, destacó que además de los gastos relativos al cerramiento había afrontado aquellos atinentes a la construcción de casillas de vigilancia; afirmó el carácter convencional de la ordenanza 1501/94 y estimó que las erogaciones en que había incurrido en virtud de dicha disposición ascendían a $ 500.000, aproximadamente.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1484
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