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Fallos: 321:1334 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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ley reglamentaria, calificándola como un supuesto de "resolución contraria" que habilitaría el recurso extraordinario federal (Confr. puntos 1 y 2 del capítulo titulado "Las cuestiones federales", fs. 122/124).

Ahora bien, advierto que en este aspecto, el recurrente se ha limitado a señalar la necesidad de establecer la razonabilidad del plazo de juzgamiento, criticando concretamente la cantidad de años que lleva de trámite la causa, mas no ha demostrado que el sentido otorgado por la Cámara a las disposiciones citadas, difiera de lo que V.E. sostuviera en Fallos: 310:1476 (caso "Firmenich") y Fallos: 319:1840 "Bramajo, Hernán Javier), por lo que carece, a mi criterio, de la debida fundamentación que exige el artículo 15 de la ley 48.

En cuanto al agravio referido a la consideración por parte del a quo, de la "gravedad y perversidad" del delito imputado a Sánchez Reisse, no creo que ello implique una interpretación que lesione el derecho federal sobre el que se sustenta la pretensión excarcelatoria, pues si bien es cierto que el legislador sólo excluyó de los alcances de la ley 24.390 a los encausados por infracción al artículo 7° de la ley 23.737, es decir por hechos relacionados con el narcotráfico, y a quienes resultaren aplicables las agravantes previstas en el artículo 11 de la misma ley, y desestimó excluir expresamente a quienes estuvieran imputados de otros delitos graves, ello no impide al tribunal que deci de sobre la libertad anticipada, tener en cuenta las características del hecho, en orden a fijar la razonabilidad del tiempo de detención sin juzgamiento. .

Esta última conclusión resulta ya indiscutible, sobre todo a partir de lo sostenido por V.E. en pronunciamientos, anteriores y posteriores a la entrada en vigencia de la ley 24.390, en los que se estableció que el juicio sobre la prolongación de la privación de la libertad cautelar debe estar relacionado con las circunstancias concretas del caso. Esta es la doctrina emergente del caso "Firmenich" ya citado, con apoyo en la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (considerando 6"). También lo decidido en Fallos: 318:1877 , reafirmó este criterio haciendo expresa referencia a la opinión de la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos, en el informe sobre el caso 10.037 de la República Argentina, donde sostuvo que "...en determinados supuestos el concepto de plazo razonable ha de quedar sujeto a la grave

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1334 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1334

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