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Fallos: 318:1877 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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A esos efectos debe tenerse presente que cuando el referido artículo 2? excluyelos "adicionales de carácter particular", serefiere exclusivamente a las bonificaciones que corresponden a cada magistrado o funcionario en virtud de su "situación individual", lo que es variable de uno a otro (cargas familiares, antiguedad, etc.) y noa asignaciones comola dedicación exclusiva, que es genérica para todos los magistrados. Una atiende la situación personal y particular y la otra la funcional.

8°) Que el decreto 2474/85, conforme la interpretación que esta Corte le asignó en los presentes autos es sólo una pauta o elemento probatorio que, junto con los demás elementosfácti cos y jurídicos arrimados a la causa, sirven para dar el alcance exacto a los conceptos contenidos en el art. 2° de la ley 22.969; esto es lo que ha hecho el a quo, para finalmente resolver que la dedicación exclusiva que se pagó a los jueces de la Corte, debe formar la base sobre la que se aplicarála escala porcentual correspondiente ala categoría de cada actor.

Por ello, se confirma el fallo apelado. Con costas. Notifíquese y remítase.

JUAN ANTONIO GonzÁLez Macias.


JUAN CARLOS ARANA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de los tratados.

Procede el recurso extraordinario en el caso en que se cuestiona la inteligencia del art. 7, inc. 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la decisión impugnada ha sido contraria al derecho que el apelante funda en ella.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades.

La excusión de la aplicación de la ley 24.390 a los supuestos vinculados con el tráfico internacional de estupefacientes (art. 10) no implica la derogación de los beneficios de la libertad individual.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1877 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1877

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