dad de la infracción, en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable" (considerando 8").
Cabe señalar, en relación a lo expresado precedentemente, que la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a partir de la jerarquía constitucional otorgada al Pacto de San José de Costa Rica, debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia de aquélla para conocer en todos los casos relativos ala interpretación y aplicación de la Convención Americana —artículo 2 de la ley 23.054— (Confr. Fallos: 318:514 ).
En esta misma línea se pronuncio V.E. al fallar en la causa "Bramajo" ya citada, añadiendo que "...la ley 24.390 no ha derogado las normas que rigen el instituto de la excarcelación, razón por la cual las disposiciones de aquélla deben ser interpretadas a la luz de las normas respectivas del Código de Procedimientos en Materia Penal y del Código Procesal Penal" (considerando 12).
En tales condiciones, si como sostuvo esa Corte Suprema, la validez del artículo 12 de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable (considerando 13, fallo recién citado), la cuestión que el apelante pretende someter a conocimiento de V.E. deviene insustancial toda vez que, frente alos distintos pronunciamientos mencionados, el recurrente no ha introducido nuevos argumentos que justifiquen modificar esa jurisprudencia (Fallos: 306:1536 y 307:671 , entre muchos otros).
A mayor abundamiento, resulta ilustrativo mencionar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al producir el Informe N° 2/97, en la sesión N° 1341 del 11 de marzo de 1997, consideró que "...el plazo razonable para la prisión preventiva no puede ser estable- .
cido en abstracto y por lo tanto el período de dos años establecido por el artículo 379.6 del Código de Procedimientos y en la ley 24.390 no corresponde en forma literal a la garantía del artículo 7.5 de la Convención. La duración de la prisión preventiva no puede ser considerada razonable en sí misma solamente porque así lo establezca la ley. La Comisión coincide con la posición del Gobierno Argentino en el senti
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1335
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1335
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 1335 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos