do de que la razonabilidad debe estar fundada en la prudente apreciación judicial".
—V- .
En orden a la arbitrariedad que achaca el apelante, no advierto lesión a garantía constitucional alguna que se derive de la contradicción en que, según sostiene, habría incurrido el a quo en sucesivos pronunciamientos en cuanto al cumplimiento de plazos de detención, ello porque, en definitiva, el magistrado de primera instancia otorgó la libertad caucionada al entender que la "...situación (de Sánchez Reisse) encuentra natural y perfecto encuadre en las previsiones del artículo 1? de la ley 24.390" (fs. 13 vta.) y la solicitud de excarcelación se formuló a raíz de haber cumplido tres años de detención, según el cálculo efectuado por la defensa, considerándolo el plazo máximo durante el cual puede prolongarse la prisión preventiva (fs. 9), sin que la anterior afirmación del tribunal, incida sobre las circunstancias tenidas en cuenta al momento de decidir la excarcelación.
Tampoco la referencia a la "gravedad o repercusión social del hecho" convierte en arbitrario el pronunciamiento, ya que además de lo expuesto en los párrafos anteriores de este apartado, si bien es cierto que la segunda de dichas expresiones no pertenece al texto vigente del código ritual, el a quo no la ubicó como correspondiente a la letra de la ley, sino que la mencionó como una de Jas circunstancias a valorar — "repercusión social ante la eventual liberación del procesado"— junto con las características del caso concreto y la posibilidad de que elimputado evadiese la acción de la justicia, para decidir la procedencia del pedido (fs. 79 vta.).
Por lo demás, la presunción de que en caso de ser liberado Sánchez Reisse intentará eludir la acción de la justicia, aparece justificada en la objetiva valoración de las características del hecho y las condiciones personales del imputado. Repárese en que se encuentra sometido a proceso pór el delito de secuestro extorsivo, reprimido con pena de reclusión o prisión de cinco a quince años; que fue condenado en Suiza por "tentativa de chantaje", de donde se fugó en 1985 sin agotar el cumplimiento de la pena que se le impusiera —pese al régimen de semi-libertad al que estaba sujeto, según la misma defensa indica—, cuando iba a ser extraditado a la República Argentina; que debió luego tramitarse su extradición al haber sido detenido en los Estados
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1336
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