EXCARCELACION.
La ley 24.390 —que modificó el Código Penal- no ha derogado las normas que rigen el instituto de la excarcelación, razón por la cual las disposiciones de aquélla deben ser interpretadas a la luz de las normas respectivas del Código de Procedimientos en Materia Penal y del Código Procesal Penal.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales.
La validez del artículo 1° de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en el art. 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
EXCARCELACION.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró que el plazo razonable para la prisión preventiva no puede ser establecido en abstracto y por lo tanto el período de dos años establecido por el art. 379.6 del Código de Procedimientos y en la ley 24.390 no corresponde en forma literal a la garantía del art. 7.5 de la Convención.
EXCARCELACION.
La duración de la prisión preventiva no puede ser considerada razonable en si misma solamente porque así lo establezca la ley. La razonabilidad está fundada en la prudente apreciación judicial.
EXCARCELACION.
Es improcedente el recurso extraordinario y debe confirmarse la sentencia que revocó la decisión que había concedido la excarcelación bajo caución real, si la presunción de que en caso de ser liberado el procesado intentará eludir la acción de la justicia, aparece justificada en la objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es admisible el recurso extraordinario si se ha cuestionado la interpretación dada a la ley 24.290 como lesiva a un tratado internacional, y la deci sión ha sido adversa al derecho fundado en el último (art. 14, inc. 3", de la ley 48 (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1330
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